El Código Civil define que las personas serán naturales y
jurídicas, siendo las primeras todos los seres humanos y las segundas, son
entidades ficticias de carácter político, público, religioso, industrial o
comercial, las cuales están representadas por personas naturales. Desde la segunda mitad del siglo pasado se ha
intensificado el debate respecto a si las personas jurídicas que son utilizadas
en ejecución de conductas tipificadas como delitos, deben ser o no sancionadas
por el Derecho penal.
La discusión gira en torno a la vigencia del principio “Societas delinquere nom potest” el cual
sostiene que una persona jurídica, por ser un ente ficticio, es incapaz de
realizar un acto autónomo y consciente, condición indispensable para la
materialización del delito. Esta
posición se confirma en el artículo 13 del Código Penal que establece que “Para que una conducta sea considerada delito
debe ser típica, antijurídica y culpable”.
Las posiciones favorables a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas afirman que la misma es necesaria para evitar la impunidad
que genera la criminalidad no convencional (delitos de empresa, criminalidad
organizada), en los cuales el sujeto que ejecuta el acto directamente, puede no
coincidir con la persona que es su principal responsable o beneficiaria del
delito.
En Panamá, mediante Ley 14 de 2007 que adopta el Código
Penal, se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En el artículo 51 de dicho texto se afirma
que “cuando una persona jurídica sea
usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él, se
aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones”, que van desde la
imposición de multas a la disolución de la sociedad.
El objetivo de este artículo no es exponer si es necesario
el establecimiento de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo
cual es un tema de política criminal, mi objetivo es dejar planteado que es
posible que existan contradicciones intrasistémicas en la forma en que se ha
aplicado tal medida.
El artículo 31 de la Constitución Nacional establece que “sólo serán penados los hechos declarados
punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto
imputado”, es decir, nuestra Carta Magna establece que para que exista
responsabilidad penal, debe haber un hecho o un acto previo por parte del sujeto
activo (al que se le señala como autor de la conducta tipificada como delito)
de la misma forma que antes indiqué que lo hace el artículo 13 del Código
Penal. Por lo tanto, al ser las personas
jurídicas incapaces de realizar acciones autónomas, no podrían cometer delitos
y no podrían ser sancionadas por delitos que no pueden cometer, esto en
coherencia con los artículos antes mencionados.
Luis Calvo Rodríguez
Publicado en el Diario "La Estrella de Panamá", del viernes 19 de diciembre de 2014.
Detràs de las personas jurìdicas estàn las personas naturales, pero se inventan entonces las sociedades anònimas para enredar màs el asunto y esconder a los dueños, encuentras a los dueños y luego resulta que ya vendieron sus acciones. Con lo mal que anda el resgitro pùblico por otra parte, que venden lo que està fuera del comercio y sacan del comercio lo que no està registrado, la justicia se busca y se busca pero nadie sabe dònde encontrarla.
ResponderEliminarYa incluso uno puede sospechar de una sociedad bruja, dependiendo del abogado que tramita su creaciòn.