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Toque de queda y Constitución

El objetivo de fondo de este artículo, no es analizar si el toque de queda, tal y como se ha venido practicando en Panamá, es o no una medida de política criminal eficiente. Procuro en este texto, hacer un llamado de atención respecto a la ligereza con que cedemos nuestras Garantías Fundamentales, como miembros de una sociedad que aspira a ser libre y democrática. 


La imposición de un toque de queda, tal como el que se decretó por parte de la Gobernación de la Provincia de Chiriquí, el pasado 1 de abril, tras el asesinato del periodista Ramón Cano, como es de conocimiento público, ordena la conducción ante las autoridades competentes, de los menores de edad que estén transitando por la vía pública, en horario de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., sin la compañía de sus padres o representantes legales, y de los adultos que no porten con su documento de identificación personal.

Estas medidas, adoptas por Resolución de Gobernación, implican una limitación de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Panamá, que afirma que “toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional (…) sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración”

No me opongo a que en un Estado libre y democrático, se apliquen acciones de política criminal que contribuyan –en el contexto de una política de justicia social y participación- a alcanzar estándares de seguridad pública, pero esas medidas, cualesquiera que sean, deben guardar coherencia con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución y la Ley, es decir, la actuación de los funcionarios públicos, no puede rebasar el ejercicio taxativo de sus funciones. 

En el caso del toque de queda, que implica una suspensión o limitación del derecho a transitar libremente por el país, las autoridades no pueden desconocer lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política, que establece que el mismo sólo se podrá “suspender temporalmente, de modo parcial o total”, mediante la declaratoria de un Estado de urgencia y esto sólo “en caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público”

El Estado de urgencia al que se refiere el citado artículo, deberá ser declarado por el Consejo de Gabinete, no por alcaldes o gobernadores como ha sido la práctica nacional.   Está forma de limitación excepcional, es aplicable a otros Derechos como los son, a no ser privado de libertad de forma arbitraria o la inviolabilidad del domicilio, residencia, correspondencia o demás documentos privados. 

Como ciudadanos, debemos estar conscientes que nuestros Derechos y Garantías Fundamentales no son negociables y que su excepcional limitación o suspensión, debe ajustarse a lo establecido en la Constitución y la Ley, y jamás supeditarse a políticas marcadas por el populismo punitivo y el miedo. 

Hoy cedemos tranquilamente nuestro derecho a ir donde queramos lícitamente, de la misma forma, si no actuamos, mañana podemos perder otros de los derechos antes mencionados.


-Luis Calvo Rodríguez, publicado en La Prensa, 9 de abril de 2014.

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